Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

ente público no estatal

Sublema de ente público, ente
Adm.; Col., C. Rica y Hond. Sujeto con personalidad jurídica, creado mediante ley, que ejerce determinadas atribuciones de carácter administrativo-público, en virtud de lo cual se encuentra regulado por el derecho público, sin pertenecer a la estructura del Estado, y a la vez se rige por el derecho privado, conformando un régimen jurídico ambivalente.
«Ahora bien, dentro de esta categoría genérica de “administración descentralizada” se ubican diferentes formas de organización, las cuales pueden asumir distintas naturalezas jurídicas, lo que da lugar a un segundo parámetro clasificatorio. Dentro de estas, junto con las municipalidades, instituciones autónomas y semiautónomas y las empresas públicas (siempre y cuando sean, a su vez, entes públicos) se encuentran los entes públicos no estatales. Esta última noción, acuñada por la doctrina latinoamericana, presenta algunas características distintivas. En primer lugar, presentan por lo general una base corporativa, lo que lleva a que dentro de sus funciones y fines se encuentre la defensa de los intereses de los sujetos que agrupa. No obstante, también se le asignan potestades que ejerce respecto de estos últimos. Esto dice de su régimen jurídico ambivalente, sometido en algunos aspectos al derecho privado y en otros al administrativo. De igual forma, se afirma que su patrimonio proviene muchas veces de contribuciones o aportes, obligatorios o no, y no de fondos públicos. Por último, merece especial comentario una de las características que diversos autores le atribuyen, cual es, que los actos que emiten no pueden ser considerados administrativos. Empero, en el ámbito jurídico nacional se ha sostenido la tesis contraria, en la medida en que ejercen verdaderas potestades de imperio cuyos efectos, tanto favorables como ablativos, inciden en la esfera jurídica de los particulares (es decir, su proyección es externa). Tal es el caso, por ejemplo, de la labor fiscalizadora o sancionatoria que ejercen algunas de estas instituciones, como los colegios profesionales. Ahora bien, la doctrina costarricense ha reseñado que el término ente público no estatal resulta equívoco por tautológico. Ello debido a que, como ente con personalidad jurídica, constituye una persona jurídica distinta del Estado (entendido en sentido estricto, o como sujeto, tal y como fue explicado en el considerando anterior), característica que, en todo caso, comparten todos los entes públicos menores. Ahora bien, el que la legislación le otorgue funciones administrativas implica que este tipo de entes deban ser considerados Administración Pública, la cual, al estar fuera del ámbito de la Administración Central (Estado), forma parte de la descentralizada. Desde esta óptica, resulta claro que los entes públicos no estatales responden a una categoría particular de forma de organización que pueden adoptar los entes públicos» (Tribunal de Casación de lo Contencioso y Civil de Hacienda, sentencia n.º 000001-F-TC-2012, 12-I-2012, Corte Suprema de Justicia, de Costa Rica).

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