Diccionario panhispánico del español jurídico

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control de la competencia penal territorial

Pen. Vigilancia para que los órganos jurisdiccionales que objetiva y funcionalmente están llamados a ejercer la jurisdicción sean los del lugar en el que se haya cometido el delito.
«La hipotética falta de competencia territorial en la fase de instrucción tardíamente puesta de manifiesto no ha de tener repercusión alguna si el enjuiciamiento es realizado por el órgano objetivamente competente (v. STS 757/2009, de 1 de julio). Ha declarado el Tribunal Constitucional que la tramitación por un órgano territorialmente incompetente en la fase de instrucción no supone anular sus actuaciones, sino tan solo que la instrucción prosiga ante el órgano competente. Y si es ya en la fase intermedia cuando se decide la competencia en favor de otro territorio eso no supone retrotraer las actuaciones aunque la fase de instrucción en su totalidad se haya llevado a cabo por un juez territorialmente incompetente y, por tanto, no por el juez ordinario predeterminado por la ley. En la medida en que el enjuiciamiento se verifica por un órgano competente e investido de imparcialidad, en nada queda afectado por las eventuales irregularidades en la instrucción salvo que se muestre que efectivamente esas irregularidades han condicionado, contaminado o influido en el enjuiciamiento en alguna forma indebida (v. STC 69/2001, de 17 de mayo)» (STS, 2.ª, 26-VI-2012, rec. 1536/2011).