Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

compensatio est debiti et crediti inter se contributio

Gral. 'La compensación es el balance de un crédito y una deuda entre sí' (Modestino: Digesto 16, 2, 1).
Muy utilizada en la literatura jurídica por sintetizar la idea recogida en los artículos 1195 al 1202 del Código Civil , conforme a la cual se produce compensación cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Ese hecho extingue ambas deudas «en la cantidad concurrente»: hasta el límite de la deuda inferior en el caso de que no fueran iguales. El efecto extintivo se produce animado por un cierto automatismo, incluso aunque los recíprocamente obligados no tengan conocimiento de las deudas. Una excepción al automatismo se produce en los casos de pluralidad de deudas compensables, en los que se deberá observar en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos (artículo 1201 del Código Civil). La reciprocidad de créditos y deudas compensables debe ser «por derecho propio». La regla exige cinco requisitos a ambas deudas: 1) que sean principales —no puede compensarse, por ejemplo, el pago de un precio con el importe de una fianza (obligación accesoria), pero el fiador sí podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal (artículo 1197 del Código Civil) —; 2) que consistan en una cantidad de dinero o en cosas fungibles de la misma especie y calidad —trigo, oro, valores, etc.—; 3) que estén vencidas; 4) que sean líquidas y exigibles; y 5) que sean pacíficas, esto es, sin retención ni contienda. Se excluyen de la compensación las siguientes deudas: 1) las que procedan de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario; 2) los alimentos debidos por título gratuito; 3) las pagaderas en diferentes lugares, salvo que se indemnicen los gastos de transporte o cambio al lugar del pago (artículos 1199 y 1200 del Código Civil).