Diccionario panhispánico del español jurídico

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cancelación de credencial

Sublema de cancelación
Parl.; Col., C. Rica y Hond. Pérdida de la credencial otorgada para ejercer un determinado cargo público de elección popular.
En Costa Rica, la cancelación de credenciales es competencia del Tribunal Supremo de Elecciones conforme a lo establecido en la legislación aplicable. Constitución Política de Costa Rica, 1949, arts. 110 y 111. La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, nº. 7428 de 26 de agosto de 1994, en su artículo 73 establece: «Será causa para la cancelación de la respectiva credencial, la comisión de una falta grave por parte de un regidor o síndico, propietario o suplente, contra las normas del ordenamiento de fiscalización y control de la Hacienda Pública contemplado en esta ley, y contra cualesquiera otras normas relativas a los fondos públicos; o al incurrir en alguno de los actos previstos en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, como generadoras de responsabilidad administrativa. Esto se aplicará cuando el infractor haya actuado en el ejercicio de su cargo o con motivo de él. Cuando la falta grave sea cometida en virtud de un acuerdo del concejo municipal, los regidores que, con su voto afirmativo, hayan aprobado dicho acuerdo, incurrirán en la misma causal de cancelación de sus credenciales. Asimismo, será causal de cancelación de la credencial de regidor o de síndico, propietario o suplente, la condena penal firme por delitos contra la propiedad, contra la buena fe en los negocios y contra los deberes de la función pública, así como por los previstos en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública. La autoridad judicial competente efectuará, de oficio, la comunicación respectiva al Tribunal Supremo de Elecciones». También se regula en el Código Municipal de Costa Rica, Ley n.º 7794 de 30 de abril de 1998, arts. 18, 24 y 25 inciso b) y el Código Electoral de Costa Rica, Ley n.º 8765 de 19 de agosto de 2009, arts. 253-264. En Colombia, Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo, art. 288.2.