Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

bien precioso

Sublema de bien
Can. Cada uno de los bienes que tienen notable valor en razón del arte, la historia, la materia o, simplemente, por el culto y veneración de que son objeto. La cualidad de precioso de un bien no puede estimarse solo en virtud de su valor material o económico; han de tenerse en cuenta otras razones, como el culto y la veneración populares.
Que estos otros factores puedan cualificar a un bien como precioso indica, a juicio de la doctrina, una sensibilidad del legislador que supera los criterios exclusivamente económicos. Ello no significa, sin embargo, que todos los bienes culturales de la Iglesia sean bienes preciosos, puesto que el c. 1283, 2.º, al hacer referencia al inventario, parece distinguir entre unos y otros: «Hágase inventario exacto y detallado […] de los bienes inmuebles, de los bienes muebles tanto preciosos como pertenecientes de algún modo al patrimonio cultural». La consideración como res pretiosae de un bien eclesiástico es un gravamen de derecho público en el ordenamiento canónico, cuyas consecuencias se verán en el apartado siguiente al exponer su régimen jurídico. Un buen número de bienes preciosos pertenecen al patrimonio eclesiástico, puesto que sus titulares dominicales son personas jurídico-públicas, a tenor del derecho canónico. Un bien precioso puede ser también propiedad de una persona jurídica privada e incluso de una persona física. Sea cual sea el titular dominical, resultan de aplicación las garantías o gravámenes específicos de las cosas preciosas. Cuando la res pretiosae esté dentro del patrimonio eclesiástico, le serán aplicables todas las normas relativas al régimen jurídico de dicho patrimonio (cc. 1254 y sigs.). Los bienes preciosos están sometidos a plazos especiales de prescripción, independientes de los de la ley civil: cien años, si pertenecen a la Sede Apostólica, y treinta, si son de otra persona jurídico-pública (CIC, cc. 197 y 1270). Para garantizar su conservación, el c. 1283 obliga a que los bienes preciosos consten como tales en el inventario de la persona jurídica que sea titular, de modo que, antes de que los administradores comiencen a ejercer su función, se compruebe el estado de los bienes. Además, el inventario deberá conservarse tanto en la curia de la persona jurídica con potestad de régimen sobre los bienes como en el archivo de la persona que sea titular dominical. Cualquier cambio que experimente un bien precioso deberá anotarse en estos inventarios. A tenor del c. 1292, § 2, tanto los bienes preciosos como los exvotos requieren de la licencia de la Santa Sede para la válida enajenación, sea cual sea su valor pecuniario. El órgano competente en nombre de la Santa Sede de otorgar esta licencia es la Pontificia Comisión para los Bienes Culturales. Tratándose de imágenes preciosas, para su restauración debe dar licencia escrita el ordinario después de consultar a expertos (c. 1189). No pueden trasladarse de iglesia perpetuamente sin licencia de la Santa Sede (c. 1190, § 3).