Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

alterum non laedere

Gral. 'No dañar a otro' (Ulpiano: Digesto 1, 1, 10, 1). En ocasiones aparece bajo la forma neminem laedere, 'no causar daño a nadie'.
Es el segundo de los tres preceptos del derecho (iuris praecepta sunt haec: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere: 'los principios del derecho son estos: vivir honradamente, no hacer daño a otro, dar a cada uno lo suyo'). Regla de alcance general para «dar solución a la finalidad social que el Derecho debe conseguir y cumplir el principio del alterum non laedere» (STS, 1.ª de 28-XI-2011, rec. 96/2010). En el ámbito civil es justificación general de la responsabilidad extracontractual donde actúa con frecuencia como único vínculo entre las partes afectadas y el cumplimiento de la obligación. Es innecesario distinguir entre la obligación de medios y de resultado, pero el perjudicado habrá de acreditar: el daño, la autoría de la conducta dañosa, el nexo causal y la voluntariedad de esa autoría (SSTS, 1.ª de 17-IV-2007, rec. 1773/2000, y de 19-VI-2007, rec. 2047/2000). En esta materia se mantiene el principio de unidad de la culpa civil, permitiendo integrar un gran número de supuestos en la responsabilidad contractual (arts. 1101 y 1089 del Código Civil) y extracontractual (arts. 1902 y 1093 del Código Civil), diferenciados básicamente por su origen, de forma que la segunda presupone causar un daño al margen de cualquier relación jurídica entre las partes diferente a este principio general. Hay casos con concurso de ambas responsabilidades. La STS, 1.ª de 30-V-2008, rec. 1394/2001, reproduce una doctrina constante sobre el principio como supuesto de excepción a la regla de la relatividad contractual: si la celebración de un contrato causa un daño a un tercero, se infringe el principio y se genera la consiguiente responsabilidad, superándose de esta forma la teoría clásica del res inter alios acta (STS, 1.ª de 5-II-2014, rec. 204/2012).

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