Diccionario panhispánico del español jurídico

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accesoriedad máxima

Pen. Teoría según la cual la intervención del partícipe en el delito solo es punible si el autor ha realizado un hecho típico, antijurídico y culpable.
«Entendemos que la agravación de la estafa que se produce por el valor de la defraudación pertenece al grupo 1º y, por tanto, es aplicable a todos los partícipes en el delito que la conocieron, también a los cómplices, pues la norma (art. 65.2) habla del “momento de la acción” (autoría) o “de su cooperación para el delito” [complicidad necesaria -art. 28 b)- o no necesaria -art. 29-]. El valor de la defraudación se corresponde con el concepto “ejecución material del hecho”. Esta regla de comunicabilidad o no comunicabilidad de las circunstancias del hecho responde al principio de accesoriedad limitada o media aplicable para determinar cuándo responde el participe según que el delito principal haya alcanzado el grado de completo (acción típica o antijurídica y culpable) -accesoriedad máxima o extrema- o no haya alcanzado tal grado, por haber llegado a ser solo acción típica -accesoriedad mínima- o acción típica y antijurídica -accesoriedad media o limitada-» (STS, 2.ª, de 7-III-2003, rec. 2909/2001).