El derecho de representación en materia sucesoria rige respecto de personas fallecidas, entendiendo por tal «
el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar» (
Código Civil , art. 924). Contra la regla se permite la representación de una persona viva solo en dos casos: la desheredación y la incapacidad (
Código Civil, art. 929). La regla es de aplicación a los casos de repudio de la herencia por no encontrarse entre esas dos excepciones (
STS, 1.ª, 10-VII-2003, rec. 3541/1997).