Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, art. 477;
LJCA, de 13 de julio de 1998, arts. 88.1.d y 96 y sigs. En el ámbito contencioso-administrativo, se mantiene una línea jurisprudencial de la que es una muestra excelente la
STS de 20 de abril de 1990: «
Tal doctrina legal se constituye en un precedente judicial, según la terminología acuñada por el Case Law, que se nos impone como consecuencia del principio de seguridad jurídica, en relación con el de igualdad de todos ante la ley, consagrados en los artículos 9 y 14 de nuestra Constitución, para cuyo remedio en caso de quebrantamiento está prevista precisamente la revisión antes mencionada, donde se permite y obliga a rescindir las sentencias que estén en contradicción con el criterio jurisprudencial dominante».