«
Ya se estime que las cámaras ubicadas en la fachada del edificio ocupado por la entidad demandante se encontraban en un espacio público o privado, resulta evidente que recogían imágenes de espacios públicos y que la entidad recurrente conocía las limitaciones existentes para la instalación de cámaras y videocámaras en tales espacios con tal cometido, y a pesar de ello no adoptó las precauciones precisas para evitar la captación de imágenes en espacios públicos que no resultaban necesarias para el fin pretendido, pues por dichos espacios transitaban personas cuyas imágenes eran captadas y visualizadas y, por lo tanto, tratadas sin el consentimiento de los afectados» (
SAN, 4-XI-2014, rec. 46/2014).
LO 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, art. 22.