Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

viceministro, tra

Adm. y Const.; Col., C. Rica, Guat., Hond. y Nic. Alto cargo público nombrado por el presidente de la República en los respectivos ministerios, que sustituye al ministro en sus ausencias temporales y desempeña otras atribuciones que la ley le asigne.
«1. El presidente de la República podrá nombrar viceministros. 2. Los viceministros deberán reunir los mismos requisitos que los ministros y tendrán las atribuciones que señalen esta ley y el respectivo ministro. 3. Los viceministros sustituirán en sus ausencias temporales a los respectivos ministros, cuando así lo disponga el presidente de la República. 4. El viceministro será el superior jerárquico inmediato de todo el personal del ministerio, sin perjuicio de las potestades del ministro al respecto […]» (Ley General de la Administración Pública de Costa Rica, n.º 6227, de 2 de mayo de 1978, art. 47). En Colombia, Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, arts. 60 y 62. LRJSP, art. 8.2. Ley n.º 290, de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, de Nicaragua, art. 17.