Diccionario panhispánico del español jurídico

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utile per inutile non vitiatur

Gral. 'Lo útil no se vicia por lo inútil'.
Ulpiano: Digesto 45, 1, 1, 5: neque vitiatur utilis per hanc inutilem ('no se vicia lo útil por lo inútil'). Recoge el principio de conservación o de nulidad parcial: la nulidad que pueda presentar una parte de la norma o del contrato no afecta a sus otras partes. Algunas leyes incorporan este principio a su articulado. La propia Constitución Española , por ejemplo, en el artículo 164.2 CE, al referirse a las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley, establece que «salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad». En el orden civil, el principio actúa en la interpretación de normas privadas (contratos) que contienen algún acto contrario a la norma pública (ley), dando lugar únicamente a la declaración de nulidad parcial siempre que conste que se habría concertado sin la parte nula ( STS, 1.ª, 25-IX-2006, rec. 4815/1999). Sin embargo, el principio no se aplica cuando las cláusulas subsistentes comporten un resultado desequilibrado de las posiciones de las partes. En un contrato no cabe valorar la nulidad parcial por división de su objeto sin conculcar este principio (STS, 1.ª, 5-X-2006, rec. 4639/1999). En la jurisdicción contencioso-administrativa actúa frecuentemente con carácter de principio procesal y, como ha expresado la STS, 3.ª, de 22-IV-2008, rec. 1038/2005, viene informado por razones de economía procedimental y de incomunicación automática de la invalidez parcial de los actos administrativos, con un criterio restrictivo en materia de nulidades.