Diccionario panhispánico del español jurídico

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uso de razón

Sublema de uso2
Can. Facultad necesaria, aunque no suficiente, para que un acto del hombre pueda ser considerado acto humano.
Summa Theologiae, I-II q.1 a.1 in c. El derecho canónico ha ido separando cada vez más la adquisición del uso de razón de la plena capacidad de actuar en el ordenamiento canónico, que se adquiere con la mayoría de edad (CIC, c. 98 § 1; CCEO, c. 910 § 1). No obstante, a partir de los siete años, se presume (con presunción iuris tantum) que se ha alcanzado el uso de razón: «El menor antes de cumplir siete años, se llama infante y se le considera sin uso de razón; cumplidos los siete años, se presume que tiene uso de razón» (CIC, c. 97 § 2; y cf. también c. 909 § 3 del CCEO). El uso de razón es relevante en derecho canónico con carácter general a tenor de lo prescrito en el c. 99 del CIC: «Quien carece habitualmente de uso de razón se considera que no es dueño de sí mismo y se equipara al infante» (c. 910 § 3 del CCEO). Este concepto jurídico es el presupuesto de hecho al que se atribuyen efectos jurídicos en el derecho sacramental para la recepción del bautismo —«las disposiciones sobre el bautismo de adultos se aplican a todos aquellos que han pasado de la infancia y tienen uso de razón» (CIC, c. 852 § 1)—, de la confirmación —«fuera del peligro de muerte, para que alguien reciba lícitamente la confirmación se requiere que, si goza de uso de razón, esté convenientemente instruido, bien dispuesto y pueda renovar las promesas del bautismo» (CIC, c. 889 § 2)—, o de la penitencia —«todo fiel que haya llegado al uso de razón, está obligado a confesar fielmente sus pecados graves al menos una vez al año» (CIC, c. 989)—. El sacramento del matrimonio requiere un peculiar uso de razón, cuyo defecto, a tenor del c. 1095, 2.º, ocasiona la incapacidad de contraer matrimonio válido. «Carentes de uso de razón son quienes afectados por una enfermedad mental —con independencia de su índole congénita o adquirida, endógena o exógena, o de su pretendida relevancia global o solo matrimonial— están privados en el momento de prestar el consentimiento del uso expedito de sus facultades intelectivas y volitivas imprescindibles para emitir un acto humano» (P. Viladrich). En el ámbito penal, el c. 1322 del CIC declara inimputables a quienes carecen de uso de razón: «Se consideran incapaces de cometer un delito quienes carecen habitualmente de uso de razón, aunque hayan infringido una ley o precepto cuando parecían estar sanos». En el mismo sentido, el c. 1323, 6.º, prescribe que no queda sujeto a ninguna pena quien cuando infringió una ley o precepto carecía de uso de razón. En el ámbito procesal, «quien carece de uso de razón debe actuar por medio de sus padres, de un tutor o de un curador» (CIC, c. 1478 § 1); «sin embargo, en las causas espirituales y en las conexas con ellas, los menores que hayan alcanzado el uso de razón pueden demandar y contestar por sí mismos, sin el consentimiento de los padres o del tutor, si hubieran cumplido catorce años; de no ser así deberán hacerlo mediante un curador nombrado por el juez» (CIC, c. 1478 § 3).