Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

universitas personarum

Can. y Civ. Expresión utilizada para designar a las personas jurídicas de base personal (frente a las de base patrimonial o fundaciones, llamadas universitas rerum), traducida en la versión castellana oficial como corporación.
«La corporación, para cuya constitución se requieren al menos tres personas, es colegial si su actividad es determinada por los miembros, que con o sin igualdad de derechos, participan en las decisiones a tenor del derecho y de los estatutos; en caso contrario, es no colegial» (CIC, c. 115 § 2). Según el principio clásico iura remanent in uno, la persona jurídica subsiste aunque haya un solo miembro: «Cuando queda un solo miembro de la persona jurídica colegiada, y según sus estatutos, la corporación no ha dejado de existir, compete a ese miembro el ejercicio de todos los derechos de la corporación» (CIC, c. 120 § 2). Las universitates personarum pueden ser colegiadas o no colegiadas. Ejemplos de universitates personarum no colegiadas derivadas de la sacra potestas y que se insertan en la estructura jerárquica de la Iglesia son las diócesis o las parroquias. También hay universitates personarum colegiadas derivadas de la sacra potestas, como las conferencias episcopales. Las personas jurídicas surgidas del derecho de asociación de los fieles en la Iglesia son habitualmente colegiadas. Los actos jurídicos de las personas colegiadas se rigen, para su validez y licitud, por lo previsto en el c. 119, que en su § 3 mantiene el principio canónico clásico quod omnes tangit: «Lo que afecta a todos y a cada uno debe ser aprobado por todos». Para salvaguardar que las cuestiones doctrinales o morales que hayan sido definidas por el magisterio no puedan modificarse en el seno de una persona jurídica por una decisión colegial, se considera que sigue vigente el principio melior et sanior pars, como límite de las decisiones colegiales.