Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

trastorno mental transitorio

Pen. Alteración o trastorno psíquico pasajero, no permanente, mencionado con ese nombre tradicional de trastorno mental transitorio en los códigos penales españoles en el párrafo 2.º del artículo 20, 1.º, equivalente a la «alteración psíquica» del párrafo 1.º. Para llegar a la eximente (inimputabilidad) tiene que producir el mismo efecto de la anomalía permanente, esto es, que el sujeto no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El origen del trastorno mental transitorio u ocasional puede ser endógeno, o sea, por una causa interna del propio sujeto (una cierta base patológica pero sin llegar a la anomalía o enfermedad permanente, el carácter del sujeto, una fuerte alteración de su tensión sanguínea, una predisposición del mismo), o exógeno, o sea, motivado por causas o factores externos; así, por ejemplo, una intoxicación por ingestión de sustancias tóxicas, fármacos, bebidas, alimentos, plantas, etc., además del caso específico de la intoxicación por alcohol o drogas, legalmente previsto en el artículo 20, 2.º, graves daños u ofensas que provocan una reacción psíquica extrema de pasiones, afectos o emociones esténicas (fuertes o violentas), como agresividad, ira, cólera, venganza, o arrebato u obcecación en grado máximo, o amenazas o incidentes que generan pasiones o emociones asténicas (de debilidad): incluso el miedo insuperable, ya previsto específicamente en el artículo 20, 6.º, pero que, por su grado, puede a veces llegar al trastorno mental completo, o la conmoción, confusión o aturdimiento, pero igualmente en máximo grado, etc. No obstante, en caso de provocación dolosa o imprudente del posterior trastorno por el propio sujeto que lo sufre, el párrafo 2.º del artículo 20, 1.º excluye la eximente y aplica la construcción de la actio libera in causa. Si los efectos del trastorno no son anulatorios, total o prácticamente, de la imputabilidad, sino que solo la disminuyen, según su grado puede haber una eximente incompleta de trastorno mental transitorio o, si la disminución es menor, una atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional similar o una atenuante analógica. CP, art. 20, 1.º y 2.º.

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