Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

transacción

1. Gral. Trato, convenio o negocio.
Por ejemplo, Ley del Notariado, art. 3. En la República Dominicana, Suprema Corte de Justicia, sentencia del 31 de enero de 2020, núm. 033.
2. Civ. y Merc. Contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.
CC, art. 1809 . La transacción judicial es aquella que se produce estando pendiente un proceso judicial sobre los derechos discutidos y se homologa por el mismo órgano jurisdiccional que está conociendo del mismo (LEC. art . 19.2). Tiene fuerza ejecutiva la primera copia de una escritura pública que documenta una transacción extrajudicial, así como la segunda si es dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o si se expida con la conformidad de todas las partes. (LEC, art. 517.14.º). La transacción extrajudicial precisa para producir efectos ante los Tribunales de Justicia […] la existencia y constatación de los siguientes requisitos. Primero, realidad de relaciones jurídicas subsistentes entre las partes sobre las que aparezcan incertidumbre, desacuerdo, dudas o disputas acerca de los derechos, posiciones o pretensiones que cada una de ellas crea ostentar, afecto que por su carácter subjetivo ha de interpretarse no por su valor racional, sino por el real, cualquiera que sea el fundamento de la contradicción o disidencia que le sirva de origen. Segundo, intención de los contratantes de poner término a semejante inseguridad, dando fijeza a sus respectivos derechos, mediante la terminación del litigio a que se hallen sometidos, o deseo (timor litis) de evitar la provocación de un pleito, aun cuando la amenaza de su iniciación no sea inminente. Y tercero, recíprocas concesiones por parte de los interesados de modo que cada uno de ellos, dando, reteniendo o prometiendo alguna cosa aliquo dato, aliquo retento sufra algún sacrificio, de forma definitiva y no provisional, sin lo cual este tipo de convenciones no es concebible (transactio nullo dato vel retento seu promisso minime procedit, ley primera, título XV, libro II del Digesto) y sin que sea indispensable, la igualdad absoluta de los acuerdos adoptados ni la paridad de las concesiones, puesto que las mismas puedan consistir en la simple renuncia de un derecho por parte de uno de los contratantes (STS, 1.ª, 21-X-1977). Código Orgánico General de Procesos, de Ecuador, art. 235.
3. Parl. Acuerdo alcanzado en el ámbito parlamentario sobre una cuestión de fondo o procedimental, basado en la mutua cesión entre las posturas inicialmente planteadas; la mejor manifestación en el procedimiento legislativo tenía su expresión en las enmiendas transaccionales que alcanzan un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo.
Reglamento del Congreso de los Diputados, arts. 114.3 y 118.3.
4. Can. La transacción se regulaba en las decretales (X 1.36.1-11), vigilando para que no se transigiera en las cosas que atañen al bien público de la Iglesia, como las causas espirituales, las constitucionales, las beneficiales y las matrimoniales.
El CIC vigente regula la transacción como un modo de evitar procesos (cc. 1713-1715), y recoge los principios clásicos, fijando la remisión a la ley civil y determinando las cuestiones que son intransigibles. En el c. 1713 vigente, la transacción se considera sinónimo de reconciliación. Esto es una novedad en el derecho canónico, pues siempre habían sido instituciones diferentes.

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