Así aparece empleado, por ejemplo, en el c. 1736 § 2: «
En los demás casos si, en el plazo de diez días después de recibida la petición del c. 1734, el autor del decreto no decide suspender la ejecución del mismo, puede pedirse provisionalmente esa suspensión a su Superior jerárquico, que tiene facultad para otorgarla solo por causas graves y cuidando siempre de que no sufra detrimento el bien de las almas». La competencia del superior jerárquico está delimitada por las prescripciones relativas al recurso jerárquico (
CIC, c. 57, 1737 § 1 y 1739).