Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

solvere pro ignorante et invito cuique licet, cum sit iure civili constitutum licere etiam ignorantis invitique meliorem condicionem facere

Gral. 'Cualquiera puede pagar por el que no lo sabe, aunque se oponga, del mismo modo que se puede mejorar la condición de una persona sin su conocimiento y contra su voluntad' (Gayo: Digesto 46, 3, 53).
El deudor es el obligado a cumplir sus obligaciones (Código Civil , art. 1911), pero los artículos del Código Civil 1158 y siguientes permiten que pueda cumplir también cualquier otra persona con capacidad personal y dispositiva. La regla y estos preceptos recogen el principio de derecho romano que consagra la solutio debiti alieni o 'derecho a pagar una deuda ajena' (Gayo: Digesto 3, 5, 38 y Paulo: Digesto 12, 6, 44). El artículo 1158 del Código Civil, expresándose en un sentido prácticamente idéntico a las fuentes romanas, dice que «puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso solo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago». El artículo 1159 del Código Civil añade que «el que pague en nombre del deudor, ignorándolo este, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos». La STS de 23-VII-2007, rec. 2427/2000, ilustra la aplicación directa de la regla en conexión con el citado artículo 1158 del Código Civil: «El artículo 1158 CC, con precedentes en el 1099 del Proyecto de 1851 y en la regla según la que cualquiera puede pagar por el que no lo sabe, aunque se oponga, del mismo modo que se puede mejorar la condición de una persona sin su conocimiento y contra su voluntad (solvere pro ignorante et invito cuique licet, cum sit iure civili constitutum licere etiam ignorantis et inviti meliorem conditionem facere: Digesto 46, 3, 53), contempla un pago efectuado por “cualquier persona” que no sea el deudor (sentencia de 4 de noviembre de 2003), pero no porque el mismo no pueda pagar (debe hacerlo), sino porque el mencionado precepto no tiene por función regular el pago de la deuda propia, sino las consecuencias del de la deuda ajena». La excepción a este criterio general viene limitada a las obligaciones de hacer de carácter personalísimo, es decir, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación. En estos casos «el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero» (Código Civil, art. 1161).