Diccionario panhispánico del español jurídico

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servicio público de beneficencia

Adm. Asignación a las administraciones públicas de la responsabilidad de atender a los pobres y desvalidos, y personas con necesidad que no puedan valerse por sí mismos.
El artículo 321 de la Constitución de 1812 municipalizó el servicio. «Estará a cargo de los ayuntamientos el cuidado de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia bajo las reglas que se prescriban» (Constitución de 1812, art. 321). El artículo 355, párrafo octavo, daba a las diputaciones estas atribuciones: «cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen sus respectivos objetivos, proponiendo al gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren». La instrucción para el gobierno económico y político de las provincias, de 23 de junio de 1813, desarrollará las atribuciones y servicios que los ayuntamientos tienen que disponer en dicha materia. La primera ley de beneficencia fue la de 23 de enero de 1822.

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