Diccionario panhispánico del español jurídico

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revisión de sentencia firme

1. Adm. Proceso de carácter excepcional y extraordinario dirigido contra sentencias firmes y fundado en alguno o algunos de los motivos taxativamente señalados en la ley.
«El recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que la ley autoriza su interposición» (STS, 3.ª, 2-IX-2014, rec. 59/2012).
2. Proc. Instrumento o procedimiento autónomo, que no constituye propiamente un recurso, que permite la invalidación de las sentencias que han devenido en firmes, cuando se justifique, dentro del plazo legal estipulado, alguno de los motivos tasados determinados en la norma procesal, y a través de los cuales se pone en conocimiento del tribunal hechos desconocidos, durante su enjuiciamiento, que revelarían que la sentencia recaída sería injusta.
LEC, arts. 509-516. «La revisión es instrumento que sirve al ejercicio del derecho a obtener la invalidación de la Sentencia que ha ganado firmeza, en los casos que el legislador, en esa colisión comprometida entre seguridad y justicia, abre vías para rescindir un proceso anterior. Instituida la revisión, alcanza a ella las garantías fundamentales contenidas en el art. 24.1 de la Constitución Española y, por tanto, las de acceso a la revisión y al conocimiento de la pretensión revisora en el proceso debido, asegurando el contenido esencial de este derecho instrumental» (STC 50/1982, de 15-VII-1982).
3. Pen. Impugnación de una sentencia firme en determinadas circunstancias, taxativamente señaladas por la ley.
LECrim, arts. 954-961. «Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia a posteriori como injusta. Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (SSTS 1013/2012, de 12-XII; 1007/2012, de 21-XII; y 285/2013, de 8-IV)» (STS, 2.ª, 22-XI-2013, rec. 20 427/2012).

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