Es una regla básica de la carga de la prueba (SSTS, 3.ª,
11-XI-2011, rec. 5525/2007, y
18-XI-2011, rec. 6249/2007): a todo demandado le corresponde probar los hechos básicos o constitutivos de la excepción aducida (
STS, 1.ª, 17-XII-1997, rec. 2238/1993). La jurisprudencia interpreta: «
incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y de su extinción al que la opone, conforme en lo fundamental con la doctrina científica moderna que señala como norma general que al actor incumbe la prueba de los hechos que sean fundamento de su demanda —actori incumbit probatio— sea cualquiera la naturaleza positiva o negativa de los mismos y al demandado que oponga excepciones, los hechos en que en ellas se funden —reus in excipiendo fit actor— añadiendo que no ha de darse a la distribución del onus probandi una aplicación tan rígida que obstaculice e invada el ámbito propio en la apreciación judicial de la prueba, de tal suerte que con ello se impida al Juzgador tener por existentes aquellas circunstancias que por sí mismas excluyan la acción, cuando resulten acreditadas por los documentos o pruebas aportadas por cualquiera de los litigantes» (
STS, 4.ª, 257/86, de 25-II-1986).