Diccionario panhispánico del español jurídico

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responsabilidad patrimonial de la Administración por conducta lícita

Adm.; Arg., Bol. y C. Rica Deber reparador o indemnizatorio de las administraciones públicas por funcionamiento administrativo normal, sin falta o ilícito, que produce en el administrado un sacrificio especial.
La noción de responsabilidad de la Administración por conducta lícita supone que «el administrado recibe un daño especial, anormal, que no está obligado a soportar, pues ello vulneraría el principio de igualdad ante las cargas públicas. Ese sacrificio debe exceder las cargas comunes y generales que todos estamos obligados a soportar por la prestación de los servicios públicos; por ello las cargas generales o comunes no son indemnizables. [Hay] un deslinde claro entre la conducta lícita —actividad formal— y el funcionamiento normal —la prestación de servicios o las actuaciones materiales de las Administraciones Públicas—. Es importante tener en cuenta que el daño a los derechos del administrado debe ser especial, tanto por la pequeña proporción de afectados como por la intensidad excepcional de la lesión […]. El numeral 194.2 de la Ley General de la Administración Pública circunscribe el resarcimiento al daño emergente, excluyendo el lucro cesante» (Sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo, de Costa Rica, Sección II, n.º 319, de 20 de julio de 2005). Ley 6227, General de la Administración Pública, de Costa Rica, art. 195.