- responsabilidad patrimonial de la Administración por conducta lícita
- Adm.; Arg., Bol. y C. Rica Deber reparador o indemnizatorio de las administraciones públicas por funcionamiento administrativo normal, sin falta o ilícito, que produce en el administrado un sacrificio especial.La noción de responsabilidad de la Administración por conducta lícita supone que «el administrado recibe un daño especial, anormal, que no está obligado a soportar, pues ello vulneraría el principio de igualdad ante las cargas públicas. Ese sacrificio debe exceder las cargas comunes y generales que todos estamos obligados a soportar por la prestación de los servicios públicos; por ello las cargas generales o comunes no son indemnizables. [Hay] un deslinde claro entre la conducta lícita —actividad formal— y el funcionamiento normal —la prestación de servicios o las actuaciones materiales de las Administraciones Públicas—. Es importante tener en cuenta que el daño a los derechos del administrado debe ser especial, tanto por la pequeña proporción de afectados como por la intensidad excepcional de la lesión […]. El numeral 194.2 de la Ley General de la Administración Pública circunscribe el resarcimiento al daño emergente, excluyendo el lucro cesante» (Sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo, de Costa Rica, Sección II, n.º 319, de 20 de julio de 2005).
Ley 6227, General de la Administración Pública, de Costa Rica , art. 195.
Sublema de responsabilidad patrimonial, responsabilidad