Diccionario panhispánico del español jurídico

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responsabilidad civil derivada de delito

Civ. y Pen. Obligación según la cual el responsable criminalmente de un delito o falta ha de responder también por los daños y perjuicios producidos por o derivados de la infracción cometida, a través de la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales.
CC, art. 1092 ; CP, arts. 109-122 . «La acción ejercitada se designó en la demanda y en la sentencia recurrida como la acción ex delicto a que alude el artículo 1092 del propio texto legal, en su remisión al C. Penal, “por el fallecimiento de su madre como consecuencia de los hechos incluidos en las actuaciones Previas 5/2007, seguidas ante el Juzgado de Instrucción de Ripoll”, y es el caso que falta el elemento esencial delito, pues no hubo condena por el fallecimiento de quien podía haber respondido de la muerte violenta por asfixia de Doña Juliana. Ocurre sin embargo que a falta de una sentencia penal condenatoria, tras la celebración del preceptivo juicio oral, la sentencia entiende que se trata de una responsabilidad de esta naturaleza, si bien al solo efecto de la responsabilidad civil que resulta del hecho dañoso. Para ello toma como referencia una resolución judicial dictada en la causa penal en la que, tras describir el hecho como de estrangulamiento, declaró extinguida la responsabilidad criminal de su autor, teniendo en cuenta que la responsabilidad civil no deriva del delito, sino de los hechos. Pero la sentencia no se basa únicamente en apreciaciones responsabilizadoras de índole estrictamente penal que configuran el delito, sino en una valoración estrictamente civil derivada de culpa extracontractual o aquiliana por aplicación de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil . Tampoco desconoce o niega la presunción de inocencia, puesto que no reconoce apreciaciones de alcance penal, sino simplemente civil a partir de un procedimiento sometido a las reglas legalmente establecidas al respecto del que resulta el reconocimiento judicial de responsabilidad civil. Existen unos hechos probados que generan esta responsabilidad y el debate hubiera sido el mismo en sede de los artículos 1092 y 1902 CC cuando no se dan las circunstancias especiales que configuran aquella responsabilidad, como pudieran ser los distintos plazos para la prescripción de una y otra acción, y el fundamento de una y otra es el mismo —el daño—, por lo que la solución hubiera sido idéntica de no aceptarse que “la acción pudo ejercitarse aquí ex delicto sobre la base del contenido del Auto dictado por el juzgado de instrucción” puesto que la demandante se ha preocupado además de acreditar en esta jurisdicción, con audiencia de las partes y contradicción debida, los elementos necesarios para el buen fin de la acción del artículo 1902 CC» (STS, 1.ª, 27-IX-2012, rec. 724/2010).

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