Diccionario panhispánico del español jurídico

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reserva de ley

1. Adm. Atribución a normas con rango de ley de la regulación de determinadas materias tradicionalmente vinculadas a la propiedad o a la libertad, y que en la actualidad se extiende a cualquier decisión que afecte esencialmente al interés general.
El artículo 53.1 CE prescribe que solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, pueden regularse los derechos fundamentales. «La disposición de la reserva de ley en la Constitución española permite afirmar que su establecimiento no se corresponde exclusivamente con la protección de la libertad y la propiedad del ciudadano, sino también con la idea de que el Parlamento debe pronunciarse, habida cuenta de su posición democrática y representativa, sobre las decisiones que afectan esencialmente al interés de la colectividad. Este tránsito, desde la doctrina de la reserva apoyada en la libertad y la propiedad, hasta su fundamentación en el criterio de la esencialidad, es, en definitiva, el mismo que se observa en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional federal alemán a partir de los años 70» (Muñoz Machado, Santiago: Tratado III, 140).
2. Adm. Garantía de carácter formal que forma parte del principio de legalidad administrativa sancionadora y entraña la exigencia de que la conducta constitutiva de infracción administrativa, la sanción aplicable, la relación entre ambas y el sujeto responsable estén previstos en una ley en sentido estricto o norma con rango de ley.
La reserva de ley en el derecho administrativo sancionador no es absoluta como en el derecho penal, sino relativa o flexible, lo que implica que se admita la colaboración del reglamento en la tipificación de las infracciones y la determinación de las sanciones siempre que se cumplan ciertos requisitos. Ley 40/2015, art. 27.1 y 2. «Solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley […]. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley» (SSTC 42/1987, 77/1983, 162/2008 y 10/2015).
3. Adm. y Const.; Ec. Facultad exclusiva que le confiere la Constitución al Poder Legislativo para que expida las leyes.
Es una manifestación de la democracia representativa. También el principio según el cual solamente mediante ley expresa pueden establecerse, modificarse o suprimirse tributos o exoneraciones. Constitución de la República del Ecuador, arts. 132 y 301; Código Tributario, de Ecuador, art. 4.

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