Diccionario panhispánico del español jurídico

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res inter alios iudicata

Gral. 'Lo juzgado entre otros'.
Adopta en la jurisprudencia numerosas formas similares entre sí tomadas del derecho romano: Modestino: Digesto 44, 1, 10: res inter alios iudicata, aliis non obest ('la cosa juzgada entre unos no afecta a otros'); Ulpiano: Digesto 48, 2, 7: res inter alios iudicatae alii non praeiudicant ('las cosas juzgadas entre unos no prejuzgan las de otros'); Ulpiano: Digesto 44, 2, 1: res inter alios iudicatae nullum aliis praeiudicium faciant ('las cosas juzgadas entre unos no prejuzgan a otros'); Macer: Digesto 42, 1, 63: res inter alios iudicatas aliis non praeiudicare ('la cosa juzgada entre unos no prejuzga la de otros'). También otras derivadas de estas: res inter alios acta vel iudicata, alteri nec prodest, nec nocet ('lo realizado o juzgado entre unos no puede ni beneficiar ni perjudicar a otros'); res inter alios iudicata aliis nec nocere nec prodesse solet ('lo juzgado entre unos no suele ni beneficiar ni perjudicar a otros'); res inter alios iudicata, aliis non praeiudicat ('la cosa juzgada entre unos no perjudica a otros'); res iudicata inter alios nec nocet nec prodest ('la cosa juzgada entre unos ni perjudica ni beneficia a otros'). Regla general de determinación de los límites subjetivos de la cosa juzgada (STS, 1.ª, 25-III-2015, rec. 138/2014), cuya eficacia, por vinculación positiva o negativa, afecta a quienes hayan intervenido como parte, principal o provocada, del proceso en el que se dictó la correspondiente sentencia. La cosa juzgada material afecta «a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes» (Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 222.3). La limitación subjetiva de la cosa juzgada prevista en estas máximas es consecuencia de los principios de contradicción y audiencia que rigen en el proceso civil: una resolución judicial por regla general no debería favorecer ni perjudicar, neque nocet neque prodest, a quienes no han intervenido en el litigio en la que ha recaído. La doctrina legal sostiene en relación con los que comparecen en el proceso por vía de intervención provocada que, en virtud de la litisdenunciación, el tercero quedará vinculado por los efectos del proceso, en el sentido de que luego no podrá alegar que el mismo es una res inter alios iudicata, pero no permitirá su condena salvo en el supuesto de extromisión. Excepcionalmente se pueden extender los efectos de la cosa juzgada ultra partes por equivalencia de su efecto positivo a quien actúa de conformidad con una de las partes en una misma estrategia de defensa de los intereses comunes ( STS, 1.ª, 5-IX-2013, rec. 1679/2011).

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