La autoridad competente para la remoción es la competente para conferir el oficio (
CIC, cc. 192 y 193). La remoción del oficio eclesiástico no interfiere en los derechos adquiridos por terceros (
CIC, c. 38), ni obsta al cumplimiento de las leyes civiles que eventualmente sean de aplicación (
CIC, c. 1290). Tres son causas de remoción
: la pérdida del estado clerical, la pérdida de la fe o la comunión con la Iglesia, cuando se incurre en el delito de herejía, apostasía o cisma, y el atentado de matrimonio canónico o la celebración de matrimonio civil por un clérigo (
CIC, c. 194).