Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

refugiado, da

Int. púb. Persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
Convención de Ginebra sobre el estatuto de los refugiados, de 28 de julio 1951, art. 1.A.2. IV CG, art. 4. Protocolo I CG, art. 73. Protocolo relativo al estatuto de los refugiados, de 31 de enero de 1967. El derecho canónico no tiene un concepto propio de refugiado. Adopta su significado del derecho internacional para aplicarles las normas de la Instrucción Erga migrantes caritas Christi, de 3 de mayo de 2004, del Pontificio Consejo para la Pastoral de los Emigrantes. En ella se dispone la asistencia de la Iglesia a los refugiados sin distinción de religión ni de raza, respetando la inalienable dignidad de cada persona (núm. 25).

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