Diccionario panhispánico del español jurídico

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recurso de reposición

Sublema de recurso1
1. Adm. Medio potestativo de impugnación de los actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa y que se plantea ante el mismo órgano que los dictó.
LPAC, art. 112. Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, de Ecuador, arts. 174 y 175 (derogado).
2. Proc. Medio de impugnación ordinario, no devolutivo y que carece de efecto suspensivo, que cabe interponer contra las diligencias de ordenación y decretos del secretario judicial, y contra las providencias y autos no definitivos del tribunal, siendo resuelto por el mismo secretario judicial o el tribunal que lo dictó, mediante resolución que reviste la forma de decreto (si se interpuso contra una resolución del secretario judicial) o de auto (si se interpone contra resolución judicial).
LEC, art. 451 ; LECrim, art. 238 bis. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de Argentina, art. 238; Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Ley n.º 189 del año 1999, art. 212.
3. Lab. Recurso que puede interponerse contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos ante el secretario judicial que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la ley prevea recurso directo de revisión, y contra todas las providencias y autos ante el mismo juez o tribunal social que dictó la resolución recurrida.
LRJS, art. 186.
4. Proc.; Guat. Recurso que cabe en materia contencioso-administrativa contra las resoluciones dictadas por los ministerios y contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas o autónomas.
El plazo para presentarlo es dentro de los cinco días siguientes a la notificación y se interpondrá directamente ante la autoridad recurrida.
5. Can. Impugnación de un acto que pone fin a la vía administrativa.
El derecho canónico no cuenta con recurso de reposición, entendido como impugnación de un acto que pone fin a la vía administrativa. La petición previa al recurso jerárquico (llamada en la doctrina italiana rimonstranza) es el medio más parecido al recurso de reposición de los ordenamientos estatales. Se regula en el c. 1734 § 1 del CIC. Esta petición previa, cuando está prevista por el derecho, es obligatoria. No todo acto administrativo canónico es susceptible de petición previa (c. 1734 § 3).

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