Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

recurso de apelación

Sublema de recurso1
1. Proc. Remedio procesal para impugnar la decisión de un tribunal que será revisada por otro de grado superior.
Es un recurso ordinario y devolutivo que procede contra resoluciones interlocutorias y sentencias definitivas. Contra las resoluciones interlocutorias puede interponerse solo o conjuntamente con el recurso de reforma, en el procedimiento ordinario. En el abreviado, subsidiariamente. Cuando se presente contra sentencias definitivas, abre una segunda instancia. LEC, art. 455.1. «En nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo —con carácter limitado— ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma (artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional n.º 212/2000, de 18 de septiembre, afirma lo siguiente: “Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)”. El objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea, la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso —en vía reconvencional— por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o ad quem un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 señala al respecto que “en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación» (STS, 1.ª, 22-XI-2013, rec. 1460/2010). Código Orgánico General de Procesos, de Ecuador, art. 256; Código Orgánico Integral Penal, de Ecuador, art. 653.
2. Eur. Vía de acción por la que se pueden impugnar ante el Tribunal General las resoluciones adoptadas por un tribunal especializado, basándose tanto en cuestiones de hecho como de derecho.
Este recurso solo se podrá interponer si el reglamento por el que se cree el tribunal especializado lo prevé expresamente, lo que no ha sucedido hasta hoy. TFUE, art. 257, párrafo tercero. El Tribunal de la Función Pública no tiene competencia para pronunciarse sobre un recurso de apelación.
3. Proc.; Arg. y P. Rico Recurso ordinario previsto en el sistema de doble instancia a través del cual la parte recurrente pretende que sea revisada la resolución judicial dictada por los órganos que conocen en primera instancia.
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 242. Regla 52 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V.
4. Adm.; P. Rico Recurso propuesto en contra de un acto administrativo que haya puesto fin a la vía administrativa de impugnación.
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (Ley Núm. 38-2017), 3, LPRA, § 9671-9677.

Referenciado desde

Sublemas