Diccionario panhispánico del español jurídico

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reconocimiento judicial

1. Proc. Medio de prueba que consiste en el examen personal del juez, de algún lugar, objeto o persona, cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos resulte necesario o conveniente, y al que podrán comparecer a instancia de la parte interesada personas técnicas o prácticas en la materia, peritos o testigos.
LEC, art. 335.1 . «[…] la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, prueba de libre apreciación por los Tribunales, por lo que no puede prosperar nunca el recurso que se pretende apoyar en la valoración que de ella pueda haber hecho el Tribunal de Instancia, aunque ello se matice en alguna sentencia, como la que se cita en el motivo de 17 de abril de 1998 o la de 25 de febrero de 1988, diciendo que “salvo constancia de un dato irrefutable apreciado por los sentidos y reflejado en la diligencia, ignorado a la hora de la decisión final”. Y es el caso que esta prueba no ofrece hechos inconvertibles de los que se pueda obtener una deducción contraria a la que hace la sentencia en virtud de la apreciación de las restantes pruebas practicadas y que estima suficientes para llegar a una conclusión contraria a la sostenida en la primera instancia» (STS, 1.ª, 21-III-2007, rec. 1833/2000).
2. Can. Prueba en la que el juez con sus propios sentidos (inspección ocular o personal) examina alguna cosa.
El c. 1582 del CIC concede al juez la facultad de decidir su oportunidad y su práctica y le impone el deber de determinar sumariamente el contenido del reconocimiento mediante decreto, después de oír a las partes. Debe levantar acta judicial acerca de lo hecho (CIC, c. 1583).