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Origen medieval incierto procedente de una idea del derecho romano: la obligación puede modificarse si se alteran las circunstancias existentes en el momento de su constitución. Presenta distintas formulaciones:
rebus sic stantibus et aliquid novo non emergentibus ('
estando así las cosas y no surgiendo algo nuevo');
rebus sic stantibus omnis promissio intellegitur ('
en toda promesa se sobreentiende el cumplimiento siempre que sigan así las cosas'); también se predica de la
conventio y del contractus; contractus qui habent tractus sucessivus vel dependentia de futuro rebus sic stantibus intelliguntur ('
en los contratos de tracto sucesivo o sometidos a futuro se sobreentiende su cumplimiento siempre que sigan así las cosas'). Conforme a esta cláusula, la subsistencia de la obligación depende de la subsistencia de las circunstancias. Consiste en un remedio equitativo al desequilibrio de las prestaciones por causas sobrevenidas (
STS, 1.ª, 15-I-2008, rec. 4344/2000) en casos de contratos de tracto sucesivo y larga duración cuando se produce una alteración en la onerosidad de las prestaciones por causas ajenas a las propias partes contratantes (
STS, 1.ª, 16-III-2009, rec. 1450/2004). Procede la aplicación de esta cláusula cuando se ha producido una alteración extraordinaria entre las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato y el de su cumplimiento, esto es, cuando concurre una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes como consecuencia de circunstancias sobrevenidas totalmente imprevisibles. Se viene admitiendo la aplicabilidad de esta cláusula, si bien de forma restrictiva por afectar al principio general
y al de seguridad jurídica, recogidos en los
artículos 1091 
y
1258 del
Código Civil. La jurisprudencia exige la concurrencia de cuatro requisitos: 1) una alteración extraordinaria de las circunstancias al momento de cumplir el contrato, con relación a las concurrentes al tiempo de su alteración; 2) desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes y el derrumbe del contrato por aniquilamiento de las prestaciones; 3) que todo ello acontezca por la supervivencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y 4) que se carezca de otro medio para remediar y salvar el perjuicio. Este principio tiene también frecuente aplicación práctica en las jurisdicciones contencioso-administrativa y en la social.