Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

rebus sic stantibus

1. Gral. 'Estando así las cosas'. (Paulo: Digesto 45, 1, 140, 2, Cicerón: De officiis 1, 16, 32, o Séneca: De beneficiis 4, 34, 3 y 4, entre numerosas fuentes jurídicas y literarias).
Origen medieval incierto procedente de una idea del derecho romano: la obligación puede modificarse si se alteran las circunstancias existentes en el momento de su constitución. Presenta distintas formulaciones: rebus sic stantibus et aliquid novo non emergentibus ('estando así las cosas y no surgiendo algo nuevo'); rebus sic stantibus omnis promissio intellegitur ('en toda promesa se sobreentiende el cumplimiento siempre que sigan así las cosas'); también se predica de la conventio y del contractus; contractus qui habent tractus sucessivus vel dependentia de futuro rebus sic stantibus intelliguntur ('en los contratos de tracto sucesivo o sometidos a futuro se sobreentiende su cumplimiento siempre que sigan así las cosas'). Conforme a esta cláusula, la subsistencia de la obligación depende de la subsistencia de las circunstancias. Consiste en un remedio equitativo al desequilibrio de las prestaciones por causas sobrevenidas (STS, 1.ª, 15-I-2008, rec. 4344/2000) en casos de contratos de tracto sucesivo y larga duración cuando se produce una alteración en la onerosidad de las prestaciones por causas ajenas a las propias partes contratantes (STS, 1.ª, 16-III-2009, rec. 1450/2004). Procede la aplicación de esta cláusula cuando se ha producido una alteración extraordinaria entre las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato y el de su cumplimiento, esto es, cuando concurre una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes como consecuencia de circunstancias sobrevenidas totalmente imprevisibles. Se viene admitiendo la aplicabilidad de esta cláusula, si bien de forma restrictiva por afectar al principio general pacta sunt servanda y al de seguridad jurídica, recogidos en los artículos 1091 y 1258 del Código Civil. La jurisprudencia exige la concurrencia de cuatro requisitos: 1) una alteración extraordinaria de las circunstancias al momento de cumplir el contrato, con relación a las concurrentes al tiempo de su alteración; 2) desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes y el derrumbe del contrato por aniquilamiento de las prestaciones; 3) que todo ello acontezca por la supervivencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y 4) que se carezca de otro medio para remediar y salvar el perjuicio. Este principio tiene también frecuente aplicación práctica en las jurisdicciones contencioso-administrativa y en la social.
2. Int. púb. Formulación doctrinal conforme a la cual el cumplimiento de todo tratado internacional se hace depender del mantenimiento de las circunstancias existentes en el momento de su conclusión. Ha inspirado el supuesto de terminación y suspensión de los tratados regulado en el artículo 62 del Convenio de Viena de 1969.
3. Can. Cláusula cuya finalidad es asegurar que las obligaciones derivadas de un negocio jurídico vinculan en tanto en cuanto no varíen esencialmente las circunstancias bajo las cuales se realizó el negocio.
Esta cláusula es aplicada desde los orígenes del derecho canónico clásico (Decretum Gracianii, C.22 q.2 c. 14; D. 12 c.4; etc.). En el CIC vigente no se menciona expresamente, aunque se encuentran referencias a ella en los cc. 17, 83 § 2 y 1202, 2.º. Se aplica al cumplimiento de las obligaciones surgidas de los concordatos o acuerdos con los Estados.

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