Diccionario panhispánico del español jurídico

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qui iure suo utitur neminem laedit

Gral. 'No hace daño a nadie sino el que hizo lo que no tiene derecho a hacer'.
Gayo: Digesto 50, 17, 55: nullus videtur dolo facere, qui suo iure utitur ('no se considera que actúa con dolo quien ejerce su derecho'); Paulo: Digesto 50, 17, 151: nemo damnum facit, nisi qui id fecit, quod facere ius non habet ('nadie causa daño si no hace aquello que no tiene derecho a hacer'); Paulo: Digesto 50, 17, 155, 1: non videtur vim facere, qui iure suo utitur ('no se considera que actúa con violencia quien hace valer su derecho'). Adopta también las formas non facit alii iniuriam, qui utitur iure suo ('quien usa de su derecho no perjudica injustamente a los demás') y neminem laedere ('no perjudicar a nadie'). Ampara el ejercicio de los derechos subjetivos (STS, 1.ª, 14-X-2014, rec. 2478/2012) dentro de la buena fe y de la equidad. Su límite es el abuso del derecho (STS, 1.ª, 15-I-2014, rec. 1367/2010) y en consecuencia no protege a quien actúa con intención de dañar. Por regla general, aunque con excepciones, no se considera abusiva la conducta amparada en una norma legal: «La doctrina del abuso del derecho, que tiene carácter excepcional según la jurisprudencia, no es aplicable en supuestos en los que la actuación controvertida está cubierta por un precepto legal conforme al apotegma jurídico qui iure suo utitur neminem laedit ('quien ejercita su derecho no daña a nadie'), recogido en el Derecho Romano (Leyes 55 y 155, párrafo 1.º, del Título XVII, Libro L, del Digesto) y por las Partidas (regla 14, Título XXXIV, Partida VII)» (STS, 1.ª, 19-IV-2013, rec. 2038/2010). La formulación de los presupuestos para la apreciación del abuso del derecho, con exclusión de la aplicación de este principio, aparece jurisprudencialmente definida por la concurrencia de tres requisitos: 1) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; 2) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y 3) la inmoralidad o carácter antisocial de ese daño, manifestados en forma subjetiva —ejercicio del derecho con intención de dañar— o en forma objetiva —ejercicio anormal del derecho— (cfr., entre otras, la STS, 1.ª, de 3-IV-2014, rec. 701/2012). Hoy, como en el derecho romano (Paulo: Digesto 50, 17, 155, 1), se suscita con frecuencia su aplicación en la determinación del ejercicio abusivo de acciones. La jurisprudencia ha precisado que el principio ampara a quien actúa dentro de las previsiones legales, haciendo uso de los mecanismos procesales para hacer valer su derecho (STS, 1.ª, 20/2006, de 1 de febrero), pues actuar ante los tribunales en defensa de una pretensión constituye un medio elemental y legítimo de defensa de los propios intereses, cuyo límite se encuentra en la ausencia de una iusta causa litigandi.

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