- publicación de la ley
- 1. Const. Requisito para el perfeccionamiento y entrada en vigor de una ley derivado del principio de publicidad de las normas consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución.2. Hist. En la Constitución de Cádiz tiene dos aplicaciones: una previa y otra posterior a la sanción. Las leyes, una vez aprobadas, se extendían en dos originales que se leían en las Cortes a efectos de que, concluido ese acto, se firmaran los dos ejemplares por el presidente y dos secretarios. Inmediatamente después se sometían a sanción real. Una vez otorgada, un texto volvía a las Cortes para archivo y otro quedaba en poder del rey. La devolución a las Cortes para archivo equivalía a las formas de publicación extendidas en el derecho medieval y moderno, consistente en el registro de las leyes. El artículo 154 de la Constitución de Cádiz llamaba a este acto publicación.
Constitución de Cádiz, arts. 141 ,146 y154 .3. Hist. Acto de hacer pública la ley, que durante el Antiguo Régimen se hacía de forma escrita u oralmente.Solo la pragmática solía recoger expresamente la forma en que debía de publicarse: «se pregonará por voz de pregonero mayor», y en Madrid, se concretaba que el pregón se haría «frente a la Puerta de Guadalajara». Al pregón asistía el ministro más moderno del Consejo, acompañado de diversas personalidades y de un escribano que daba fe del acto. Tanto las pragmáticas como las demás disposiciones se publicaban también mediante cartas que el Consejo remitía a las justicias del reino. Y el Consejo de Castilla comunicaba también por circulares las disposiciones legales que se dirigían a los regentes de las chancillerías y audiencias, corregidores y otras justicias.