Diccionario panhispánico del español jurídico

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publicación de la ley

1. Const. Requisito para el perfeccionamiento y entrada en vigor de una ley derivado del principio de publicidad de las normas consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución.
CE, art. 9.3; CC, art. 2.1.
2. Hist. En la Constitución de Cádiz tiene dos aplicaciones: una previa y otra posterior a la sanción. Las leyes, una vez aprobadas, se extendían en dos originales que se leían en las Cortes a efectos de que, concluido ese acto, se firmaran los dos ejemplares por el presidente y dos secretarios. Inmediatamente después se sometían a sanción real. Una vez otorgada, un texto volvía a las Cortes para archivo y otro quedaba en poder del rey. La devolución a las Cortes para archivo equivalía a las formas de publicación extendidas en el derecho medieval y moderno, consistente en el registro de las leyes. El artículo 154 de la Constitución de Cádiz llamaba a este acto publicación.
Constitución de Cádiz, arts. 141, 146 y 154.
3. Hist. Acto de hacer pública la ley, que durante el Antiguo Régimen se hacía de forma escrita u oralmente.
Solo la pragmática solía recoger expresamente la forma en que debía de publicarse: «se pregonará por voz de pregonero mayor», y en Madrid, se concretaba que el pregón se haría «frente a la Puerta de Guadalajara». Al pregón asistía el ministro más moderno del Consejo, acompañado de diversas personalidades y de un escribano que daba fe del acto. Tanto las pragmáticas como las demás disposiciones se publicaban también mediante cartas que el Consejo remitía a las justicias del reino. Y el Consejo de Castilla comunicaba también por circulares las disposiciones legales que se dirigían a los regentes de las chancillerías y audiencias, corregidores y otras justicias.

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