Diccionario panhispánico del español jurídico

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procedimiento administrativo autonómico

1. Adm.; Esp. Procedimiento administrativo especial derivado de su propia organización que, sin poder rebajar (pero sí aumentar) las garantías mínimas instauradas por el procedimiento administrativo común, es establecida por la legislación de las comunidades autónomas en materias que sean de su competencia, lo que implica reputarlos como procedimientos instrumentales de los regímenes sustantivos sobre los que dichas comunidades autónomas ya ostentan competencias.
CE, art. 149.1.18 ; SSTC 76/83, 186/99, 190/00 y 175/03; Muñoz Machado, Santiago: Diccionario de derecho administrativo, vol. 2, Madrid, Iustel, 2005, voz «procedimiento administrativo» , especialmente, apdo. 4, págs. 1982 y 1983.
2. Adm.; Esp. Conjunto de procedimientos o especialidades procedimentales que, sin poder rebajar (pero sí aumentar) las garantías mínimas instauradas por el procedimiento administrativo común, aprueban algunas entidades públicas, de acuerdo con las singularidades orgánicas, funcionales o competenciales que las mismas tienen reconocidas por la Constitución Española o, en virtud de ella, por ciertas leyes, del Estado o de las comunidades autónomas, habilitantes de ámbitos restringidos de autonomía, como es el caso de las entidades locales, las universidades y los entes corporativos o institucionales dotados de autonomía.
CE, arts. 27.10 (autonomía universitaria); 137 (autonomía de comunidades autónomas y entidades locales) y 149.1.18 (procedimientos de las comunidades autónomas).
3. Gral.; Esp. Procedimiento administrativo (en sentido objetivo o de gestión funcional) que pueden aprobar determinadas entidades, comunidades o personas privadas (por lo que no es administrativo en sentido subjetivo, aunque puedan tener relevancia o interés públicos o incluso ejercer algunas funciones públicas delegadas), en virtud de ciertas leyes, dictadas en el marco de la Constitución Española y denominadas de reserva autonómica (entre las que se encuentran las reguladoras de las organizaciones religiosas, políticas, sindicales, deportivas o de instituciones mercantiles o civiles, como las sociedades y las comunidades conyugales o gestoras de propiedades especiales), que les habilitan para adoptar un ius proprium plasmado en sus propias convenciones normativas, tales como estatutos, reglas o capitulaciones.
CE, arts. 16 (libertad religiosa); 6 (libertad de partidos políticos); 7 y 28 (libertad sindical); 22 (libertad de asociación); 32 (libertad de matrimonio); 33 (derecho a la propiedad) y 38 (libertad de empresa). El Dictamen 8/1999, del Consejo Consultivo de La Rioja (ponente: Ignacio Granado Hijelmo) alude a este fenómeno como «la competencia del ente normador, atendiendo al respeto a los ámbitos de reserva autonómica en los distintos círculos competenciales garantizados por el Derecho de los Estados».