Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

procedimiento administrativo

Sublema de procedimiento
1. Adm. Sistema lineal de trámites seriados, concatenados y jurídicamente regulados, que, con o sin la intervención de otras personas, se desarrolla por órganos que ejercen funciones ejecutivas de cualquier nivel (estatal, regional, local, etc.), sirviéndoles de cauce formal obligatorio para producir, modificar, extinguir o ejecutar, en el ámbito de su competencia, una disposición final, válida, eficaz y fundada en derecho, con el carácter de acto o reglamento administrativo.
CE, art. 105 c); LPAC y LRJSP ; González Navarro, Francisco: Derecho administrativo español, vol. 3, Pamplona, Eunsa, 1997, pág. 492.
2. Adm. Se utiliza inadecuadamente como sinónimo de expediente, aunque este, en rigor, es solo el conjunto de documentos inteligibles, formulados en papel u otro soporte, en que se plasma de forma duradera un procedimiento administrativo y, en general, cualquier proceso jurídico, salvo los judiciales, pues en estos úsase más causa, cuando documenta un proceso penal; autos, cuando lo documentado es cualquier otro proceso jurisdiccional; rollo, cuando los documentos se refieren a un proceso judicial en segunda o ulterior instancia; y pieza, cuando recoge la documentación de una parte procesalmente separada.
González Navarro, Francisco: Derecho administrativo español, vol. 3, Pamplona, Eunsa, 1997, págs. 492-493.
3. Adm. Se utiliza inadecuadamente como sinónimo de vía administrativa, aunque esta es, en rigor, el conjunto sucesivo de actuaciones procedimentales que, como requisito procesal previo, es preciso agotar antes de poder accionar contra la Administración ante los órganos jurisdiccionales, y que están encaminadas a obtener un acto administrativo contra el que ya no cabe interponer ningún recurso ordinario ante la Administración pública, sino únicamente, en su caso, ante dichos órganos jurisdiccionales; salvo cuando procediere acudir nuevamente ante la Administración pública a través de las vías excepcionales de la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho o del recurso administrativo extraordinario de revisión.
González Navarro, Francisco: Derecho administrativo español, vol. 3, Pamplona, Eunsa, 1997, págs. 492-493.
4. Adm. Se utiliza inadecuadamente como sinónimo de vía gubernativa, empleando, a su vez, de forma impropia esta última expresión como sinónimo de vía administrativa, sobre todo en actuaciones de policía, cuando, en rigor, solo es gubernativa la que eventualmente se siga ante órganos pertenecientes al Gobierno y no ante órganos de la Administración pública, aunque teniendo en cuenta que hay órganos que pueden actuar en ambas esferas, como el Gobierno central cuando ejerce potestades administrativas en concepto de Consejo de Ministros.
González Navarro, Francisco: Derecho administrativo español, vol. 3, Pamplona, Eunsa, 1997, págs. 492-493.
5. Adm. Se utiliza como contraposición al concepto de vía de hecho, esto es, cualquier actuación administrativa material llevada a cabo por la Administración pública sin los requisitos necesarios de competencia y procedimiento que la habilitan.
Lozano Cutanda, Blanca: «Un simple oficio de la Administración sin procedimiento previo no sirve para enervar la vía de hecho» , en Diario La Ley, n.º 8034, 2013.
6. Adm. Se utiliza en sentido negativo o de carencia para referirse al vicio invalidante de un acto administrativo consistente en haber sido dictado de plano, es decir, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, y que conlleva para dicho acto su nulidad radical o de pleno derecho.
LPAC, art. 47.1.e).
7. Fin. Conjunto de procedimientos que se rigen por la Ley General Tributaria y de forma supletoria por la legislación administrativa sobre procedimiento y que constituyen el medio para la aplicación de los tributos.
LGT, arts. 97-116.
8. Can. Secuencia de actuaciones prevista por el derecho para la correcta emisión de un acto administrativo. Los procedimientos administrativos se refieren a la formación, a la ejecución (CIC, cc. 40-45), a la notificación (CIC, cc. 54-56) y a la impugnación de los actos administrativos (CIC, cc. 1732-1739 y 1445; Pastor Bonus, art. 123).

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