Diccionario panhispánico del español jurídico

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pluralismo lingüístico

Sublema de pluralismo
Const.; Esp. Respeto y protección del castellano como lengua oficial del Estado, de las lenguas propias oficiales de las comunidades autónomas, de acuerdo con sus estatutos, y de las distintas modalidades lingüísticas de España.
CE, art. 3. «Hemos descartado desde un principio toda pretensión de exclusividad de una de las lenguas oficiales en materia de enseñanza. En particular, afirmamos en la referida STC 337/1994, F. 9, que el contenido del deber constitucional de conocimiento del castellano […] no puede generar un pretendido derecho a recibir las enseñanzas única y exclusivamente en castellano, pues de la cooficialidad de la lengua propia de una Comunidad Autónoma se derivan consecuencias en lo que respecta a su enseñanza, como hemos reiterado en anteriores decisiones (SSTC 87/1983, fundamento jurídico 5; 88/1983, fundamento jurídico 4, y 123/1988, fundamento jurídico 6). En el otro extremo, y habiendo admitido la legitimidad constitucional de los propósitos de las legislaciones autonómicas de normalización lingüística, hemos señalado que “ha de admitirse el riesgo de que las disposiciones que adopten las Comunidades Autónomas pueden afectar al uso de la otra lengua cooficial y, de este modo, a la ordenación del pluralismo lingüístico que la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía establecen ( STC 337/1994, F. 8), habiendo afirmado muy tempranamente que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado (STC 6/1982, de 22 de febrero, F. 10), pues no cabe olvidar que el deber constitucional de conocer el castellano (art. 3.1 CE) presupone la satisfacción del derecho de los ciudadanos a conocerlo a través de las enseñanzas recibidas en los estudios básicos (STC 337/1994, F. 10)» (STC, Pleno, 28-VI-2010, rec. 8045/2006).