Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

perito, ta

1. Proc. Experto en una materia a quien se le encomienda la labor de analizar desde un punto de vista técnico, artístico, científico o práctico la totalidad o parte de los hechos litigiosos. Deberá poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto de dictamen. También podrá solicitarse a academias o instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias objeto de pericia.
LEC, art. 340 ; LECrim, art. 456. Código Orgánico General de Procesos, de Ecuador, art 221; Código Orgánico Integral Penal, de Ecuador, art. 511.
2. Can. Profesional o especialista experto en un arte o ciencia cuya opinión técnica es necesaria para el cumplimiento de diversas obligaciones impuestas por el derecho.
Por ejemplo, el ordinario tiene el deber de consultar a personas expertas antes de conceder la licencia para restaurar bienes preciosos (CIC, c. 1189) o para la edificación y reparación de iglesias (c. 1216). El servicio más frecuente de los peritos en el derecho canónico es el que prestan en el proceso judicial con el fin de obtener un medio de prueba de determinados hechos, a través de la emisión de un dictamen técnico sobre los mismos. Para ser perito oficial de un caso concreto se requiere ser nombrado como tal por un decreto del juez que preside. Cabe también la figura del perito privado elegido por una de las partes como consejero técnico durante el juicio. El perito privado ha de ser aprobado por el juez (c. 1581). Se puede admitir como prueba canónica un informe pericial elaborado y presentado previamente en un proceso civil.

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