Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

paz

1. Gral. Ausencia de guerra.
2. Int. púb. Tratado que establece las condiciones del fin de una guerra.
3. Hist. Durante la Edad Media, principio, objetivo y facultad del rey para proteger su reino y mantener el orden público.
El concepto de paz fue inicialmente un concepto consuetudinario consustancial al pueblo, sin intervención real. La paz general se establecía de modo relativamente natural y ágil en comunidades locales pequeñas, como fueron las que surgieron a consecuencia de las condiciones sociales de la Reconquista, en las cuales los grupos familiares (Sippen) aseguraban, entre otras cosas, un clima social regido por la paz (Fried), basado en el conocimiento y la confianza mutua, principio rector concebido no como mera recomendación, sino como obligación jurídicamente exigible a todos y cuya ruptura constituía un delito castigado con la enemistad (Faida) o exclusión de la paz general, quedando expuesto quien la sufría a la venganza del ofendido. La Sippe, además, creó el ambiente y los instrumentos adecuados para el nacimiento y aplicación del concepto jurídico central llamado Ewa, que consiste en la conciencia colectiva de lo justo, que vivifica la idea de que existe el orden jurídico que consiste en la paz (Fried) entre todos los miembros de la comunidad, y cuya ruptura desencadena el específico juego de reacciones penales y procesales de la Faida. Estos principios eran la base del derecho consuetudinario que predominó en los diferentes territorios de la península Ibérica durante el período altomedieval. Posteriormente, los vínculos de sujeción personal entre los miembros de la comunidad reforzarían el sentido de la paz general, potenciando la defensa mutua y agravando las consecuencias de ruptura del orden jurídico establecido en caso de que se contraviniera la «paz pactada», lo que suponía la ruptura de una doble paz: la general y la especialmente pactada. Más tarde, cuando el rey empieza a reforzar su autoridad, se reelabora el concepto, primero el de paz especial que protege a la persona del rey y sus bienes, y de ahí hacia la «paz del rey», en el que se ha invertido la fuente de emanación de la paz, desde la base de la comunidad como un principio jurídico de obligado cumplimiento, hacia la cúspide del rey, como fuente de creación de la paz impuesta. En este contexto es en el que se crean paces especiales como modo de afirmar su misma autoridad en tiempos (treguas), espacios (asambleas populares, casa, camino, mercado, iglesias, etc.) o personas (seguro o salvo), al tiempo que atrae hacia sí el conocimiento de las contravenciones a estas paces especiales. Es el sentido último que tiene el concepto de coto regio (Morán-Quintanilla Raso).

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