Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

patrimonio eclesiástico

Sublema de patrimonio
Can. Bienes temporales que tienen la Iglesia católica romana u otros grupos religiosos.
Por bien temporal se entiende aquí un bien que tiene un valor económico. A partir del Edicto de Milán, la Iglesia adquiere la capacidad patrimonial. Desde el CIC de 1983, la Iglesia latina considera como eclesiásticos —y susceptibles de formar parte de un patrimonio eclesiástico— los bienes que son propiedad de una persona jurídica pública de la Iglesia. La Iglesia universal, como tal, no es titular de bienes. Los bienes eclesiásticos son propiedad de personas jurídico-públicas concretas: la Sede Apostólica, una diócesis, una parroquia, un seminario, un convento, etc. Hay tantos patrimonios eclesiásticos como titulares de bienes eclesiásticos, esto es, como personas jurídicas públicas de la Iglesia. El orden canónico confiere a esta multitud de patrimonios una unidad orgánica, que se manifiesta en razón de la existencia de finalidades idénticas y, sobre todo, en el poder de gobierno sobre el conjunto que pertenece al romano pontífice, que ejerce en función de su primacía (cc. 1273 y 1292 § 2). Los bienes pertenecientes a personas jurídicas privadas, al no ser bienes eclesiásticos, no forman parte de los patrimonios eclesiásticos ni están sometidos al régimen administrativo de los bienes eclesiásticos (c. 1257).