Diccionario panhispánico del español jurídico

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pacto de cuota litis

Sublema de pacto
Gral. Acuerdo entre el abogado y su cliente, formalizado con anterioridad a terminar el asunto, en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al abogado únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por el asunto.
Código Deontológico de la Abogacía Española, art. 16. «La prohibición de la cuota litis en sentido estricto implica la obligación de fijar unos honorarios mínimos con independencia de los resultados y se excluye, por el contrario, con carácter general no cobrar o cobrar exclusivamente por resultados. Y paralelamente se limita la libertad de fijación de cuantía y forma de cobrar en esa misma medida, puesto que tal libertad implica la posibilidad de no cobrar en caso de pérdida del pleito o de otros pactos entre cliente y abogado. Semejante conclusión evidencia que la prohibición de la cuota litis en sentido estricto choca frontalmente con lo establecido en el artículo 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia que prohíbe la fijación directa o indirecta de precios así como la de otras condiciones comerciales o de servicio» (STS, 3.ª, 4-XI-2008). Conforme al artículo 16.1 del Código Deontológico de la Abogacía Española, el abogado no podía fijar sus honorarios sobre la base de un pacto de cuota litis «en sentido estricto»; este precepto fue suspendido de vigencia y eficacia por acuerdos del Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 10-XII-2002 y de 21-VII-2010, tras Resolución de 26-IX-2001 del Tribunal de Defensa de la Competencia y STS, 3.ª, de 4-XI-2008.

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