.
Principio fundamental consagrado, entre otros, en los
arts. 1091 ,
1256 y
1258 del CC. Principio del derecho romano presente en numerosas fuentes: Paulo:
Digesto, 23, 4, 5, 1,
pacta servanda sunt ('
los pactos han de observarse'), aunque con excepciones: Paulo:
Digesto, 2, 14, 27, 4,
pacta, quae turpem causam continent, non sunt observanda ('
los pactos que contienen causa ilícita no han de cumplirse'). Código de Justiniano, 2, 3, 12 del año 230:
pacta novissima servari oportere ('
los pactos más recientes han de cumplirse'). La obligación de cumplir los pactos se encuentra incluida también en el Edicto del pretor: Ulpiano:
Digesto, 2, 14, 7, 7:
Ait praetor:
pacta conventa, quae neque dolo malo, neque adversus leges plebis scita senatus consulta decreta edicta principum, neque quo fraus cui eorum fiat facta erunt, servabo ('
Dice el pretor: mantendré los pactos contraídos que se hayan hecho sin dolo, sin infringir las leyes, plebiscitos, senado-consultos, decretos o edictos de los emperadores, y por los que no se cometa fraude contra cualquiera de ellos'). Ya existe en el edicto de época republicana: Cicerón en
De Officiis, 3, 92, 7,
Pacta et promissa semperne servanda sint ('
los pactos y promesas han de cumplirse siempre') y en
Rhetorica ad Herennium, 2, 20,
Pacta sunt, quae legibus observanda sunt ('
los pactos y las leyes han de cumplirse'). Hoy dispone de naturaleza legal
artículo 1091 del Código Civil («
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos»). La jurisprudencia abona el principio en conexión con la
lex contractus y la
(
STS, 1.ª, 27-III-2015, rec. 830/2013). Una excepción al principio, para mitigar su rigor, es la cláusula cuya premisa debe ser una circunstancia del negocio con la cual las partes no contaron, ni pudieron contar, es decir, imprevista e imprevisible; no es suficiente cualquier cambio de circunstancias o cualquier agravación de la prestación debida. En estos casos procede o bien resolver, cuando no sea posible establecer de otra forma el equilibrio jurídico, o bien modificar el contrato, acomodando lo convenido a las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado al tiempo de ser cumplido (
STS, 1.ª, de 13-III-2015, rec. 598/2013).