Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

omisión propia u omisión pura

Sublema de omisión
Pen. Clase de delito omisivo en el que se tipifica exclusivamente el incumplimiento de un deber de realizar una determinada acción impuesto por una norma penal imperativa, incumplimiento que, sin tener que suponer lesión o peligro para un bien jurídico, no le presta el necesario apoyo o auxilio, y en el que es irrelevante si se produce o no un resultado.
Han de ser siempre figuras típicas legalmente previstas de modo expreso, y requieren, además de capacidad de acción como cualquier delito, una situación típica, posibilidad individual de realizar la concreta acción debida, condiciones peculiares personales de autoría si se trata de un delito especial, y omisión de la acción debida, sin requerirse ningún resultado ni por tanto relación de causalidad, que además no puede existir entre no hacer algo y un eventual resultado. Se excluye la tipicidad o la antijuridicidad en caso de inexigibilidad penal general o inexigibilidad jurídica general, mientras que la inexigibilidad penal individual no excluye el delito omisivo, sino solo su culpabilidad. No hay peculiaridades en cuanto a dolo e imprudencia, contra lo que entiende un sector; y cabe tentativa aunque sea difícil su prueba, y no solo autoría, sino también participación: inducción o cooperación a la omisión propia del autor obligado. Casos paradigmáticos de omisión propia son la omisión del deber de socorro, así como la omisión de denunciar o impedir delitos por ciudadanos o por funcionarios especialmente obligados, o la desobediencia del particular o del funcionario a órdenes. CP, arts. 195.1 y 2, 408, 410, 450 y 556.1.

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