Diccionario panhispánico del español jurídico

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norma canónica

Sublema de norma
Can. Regla de conducta justa en la Iglesia.
El Código de Derecho Canónico, aunque es desde el punto de vista formal una ley más, de hecho condiciona el desarrollo de la actividad normativa posterior y extracodicial. A partir de la regulación codicial es posible afirmar que la ley es un tipo específico de norma, que consiste en una norma escrita, general (dada para una comunidad capaz de recibir una ley, como dice el c. 29), promulgada, emanada por quien tiene potestad legislativa en la Iglesia o por quien ha recibido la correspondiente delegación (c. 30). Las autoridades con potestad solo ejecutiva pueden emanar decretos generales ejecutorios (cc. 31-33) e instrucciones (c. 34), que deben estar siempre sometidos a la ley. El Código contempla también el tipo normativo de los estatutos (c. 94), es decir, normas que se refieren a la constitución y al funcionamiento de un ente, y el de los reglamentos (c. 95), que regulan las reuniones de personas. Estos dos tipos están definidos solo por su contenido, de manera que pueden tener muy distinto valor, según quién sea el autor de esas normas: puede ser la autoridad, legislativa o administrativa, o los fieles en el ejercicio de su autonomía. Respecto al valor de las normas de autonomía privada, en el código se regulan principalmente los estatutos de las asociaciones (cc. 314 y 322 § 2) y las constituciones de los institutos de vida consagrada (c. 587); en cualquier caso, hay que reconocer que la fuerza jurídica vinculante de las normas de autonomía proviene precisamente del poder normativo que los fieles tienen sobre ese ámbito, sin negar por eso el poder de la autoridad sobre algunos efectos de relevancia pública. Junto con las normas escritas mencionadas, el mismo código reconoce valor a la costumbre, a la cual, si cumple ciertos requisitos, se le reconoce el mismo valor formal de la ley (cc. 23-28). Es preciso tener en cuenta la dimensión universal y particular de las normas y de las autoridades de las que proceden (cc. 20 y 135 § 2). Además hay que tener en cuenta la posibilidad de recibir en el ordenamiento canónico algunas normas civiles (lo que la doctrina ha llamado canonización de la ley civil, c. 22) y el valor normativo que tienen en las relaciones intraeclesiales algunos acuerdos internacionales celebrados entre la autoridad eclesiástica competente y las autoridades civiles.