Con frecuencia adopta la forma prácticamente similar
nemo debet lucrari ex alieno damno. Hay otras formulaciones con idéntico contenido de fondo en Pomponio,
Digesto 23, 3, 6, 2:
('
no conviene a la equidad que alguien se lucre en perjuicio de otro, o que por lucro ajeno experimente daño'); en Pomponio,
Digesto 50, 17, 206:
('
es justo por derecho natural que nadie se haga más rico con detrimento e injuria de otro'); en Gregorio López,
Glosa a las Partidas,
P 7, 34, 17:
('
nadie debe enriquecerse injustamente con perjuicio ajeno'). Ostenta la consideración de principio general del derecho (
STS, 1.ª, n.º 79, de 3-III-1978). Nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto (salvo algunas referencias en los
artículos 10.9 ,
1145 y
1158 del Código Civil), «
lo que no ha sido obstáculo para que fuera reconocido como fuente de obligaciones por la jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas ('nadie debe obtener lucro del daño ajeno') (D. 4, 3, 28)» (
STS, 1.ª, 28-VI-2012, rec. 2024/2009). Los requisitos exigidos por doctrina y jurisprudencia para la aplicación del principio son: i.- un
o un
damnum cessans, esto es, el enriquecimiento injusto puede darse tanto por la obtención de una ventaja patrimonial efectiva como por evitar una disminución del patrimonio; ii.- un
o
, representado por el empobrecimiento causado a un tercero, ya sea por daño positivo o por un lucro frustrado; iii.- un vínculo causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; iv.- una ausencia de causa que ampare el enriquecimiento; y v.- una inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.