Diccionario panhispánico del español jurídico

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menor edad penal

Pen. Edad que se configura como eximente de responsabilidad penal o al menos de responsabilidad penal normal por debajo de una determinada cifra, que oscila según los distintos ordenamientos (18, 16, 14 o menos años), aunque suele ir unida a la imposición de medidas de seguridad correctoras y educativas o de sanciones especiales al menos para menores que hayan cumplido ya ciertos años.
Tradicionalmente se ha solido considerar que esta exención se basa en la inimputabilidad del menor, por absoluta inmadurez y falta de desarrollo de las facultades psíquicas. Sin embargo, la plena inimputabilidad, es decir, la total inmadurez y falta de desarrollo de las facultades psíquicas, en especial de la conciencia de la ilicitud, la comprensión de la trascendencia de los actos y de un mínimo de autocontrol equilibrado, se dará en la infancia temprana hasta los 5-7 años, desde luego no más allá de lo que tradicionalmente se ha llamado el uso de razón, en que habrá una situación psíquica equiparable a la de las oligofrenias importantes o profundas. Pero a partir de esa edad, variando según circunstancias individuales del menor, aún niño o adolescente, lo que habrá es una situación de imputabilidad disminuida, por cierto cada vez menos, por la falta de madurez y desarrollo mental y emocional, que obstaculiza la plena accesibilidad normativa pero no la elimina por completo o prácticamente como requiere la plena inimputabilidad. Consiguientemente, si en la segunda infancia y adolescencia solo hay imputabilidad disminuida pero se aprecia una eximente, habrá que reconocer que son razones político-criminales de no conveniencia y necesidad de aplicar la pena normal a los menores y de mayor adecuación de tratamiento con medidas especiales, las que dan lugar a la exención, y, por tanto, en estos casos se trata de una causa personal de exclusión de la punibilidad normal. En el derecho español actual, el CP de 1995 ha subido la mayoría de edad penal de 16 a 18 años, que ahora coincide con la mayoría de edad civil. Y las medidas para menores de la LO 5/2000, de Responsabilidad penal de los menores (LORPM), según su artículo 1.1, son aplicables a menores de 18 años pero mayores de 14 años, no por debajo de esa edad; mientras que en derecho comparado es más frecuente que se apliquen también a menores de edades más tempranas. «Los menores de dieciocho años no responden criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor» (CP, art. 19).