Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

mandato procuratorio

Sublema de mandato
Can. Contrato por el cual una persona confiere a otra la representación procesal para que actúe en su nombre, como si de ella misma se tratara, en determinado proceso ante tribunal canónico. Salvo los casos de nombramiento ex officio por el propio tribunal (cc. 1481 § 1 y 1519 § 2; 1617; 1629, 4.º; 1649, 4.º), este mandato es siempre necesario (para requisitos del mandato, cc. 1484, 1437, 1470, 1540 y 1544).
El mandante debe tener capacidad jurídica y capacidad de obrar, además de otros requisitos y limitaciones (cc. 96-99, 221 § 1, 1476 y 1477). El c. 1484 § 1 dispone que «el procurador y abogado deben, antes de iniciar su función, presentar su mandato auténtico al tribunal». También es admisible que las funciones del procurador (función representativa y de gestión) recaigan en el abogado (función de consejo y asistencia técnica), que ejercerá ambas funciones (cc. 1483 y 1336 § 1, 2.º). Lo que no excluye, a la parte, la obligación de comparecer personalmente en el juicio siempre que lo prescriban el derecho o el juez (c. 1477). El derecho a postular —ius postulandi— ante los tribunales formulando ante ellos las pretensiones procesales es un derecho que pertenece no solo a los fieles (c. 221 § 1), sino también a toda persona con capacidad jurídica y capacidad de obrar, bautizada o no, ya que cualquier persona puede demandar en juicio, y la parte legítimamente demandada tiene la obligación de responder (c. 1476). También tienen capacidad jurídica las personas jurídicas, quienes podrán actuar en juicio por medio de sus representantes (c. 1480 § 1).