En derecho administrativo se aprovecha esta diferenciación de forma que (o ) son delitos sometidos al derecho penal frente a , que son faltas administrativas. La clasificación no es de aplicación hoy. La
STS, 2.ª, de 18-IV-2006, rec. 421/2005, explica su pérdida de valor: «
esta construcción, que hipervalora el principio de defensa social, perdió fuerza al hacerse distinción entre aquellas conductas definidas en el Código, que agravian o lesionan normas éticas con sede en la conciencia de todo sujeto, necesarias para la convivencia y pertenecientes al vigente contexto sociocultural (las acciones que la doctrina de los canonistas denominaba ) y los delitos formales, cuya razón de ser está muchas veces en criterios de oportunidad (los actos )» De esta manera se separan los hechos intrínsecamente malos prohibidos por su maldad de otras conductas prohibidas por las leyes aunque no sean intrínsecamente malas (); en palabras de la
STS, 1.ª, de 7-XI-2014, rec. 443/2000: «
se distingue según se trate de delitos llamados naturales ) cuya ilicitud está al alcance de cualquier individuo ), esto es, en que el conocimiento de la antijuridicidad puede afirmarse en la esfera del profano; resultando más operable en los delitos no intrínsecamente reprobables ), como sucede habitualmente con las figuras punibles formuladas a modo de tipos penales en blanco, que se integran a través de la normativa extrapenal complementaria por lo que la conciencia de la ilicitud ya no es evidente según el sentir social».