Diccionario panhispánico del español jurídico

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magistral

Can. Canónigo de oficio que tiene como carga específica predicar en los días o acontecimientos establecidos por el cabildo.
Este canónigo solo existe en España y en los pueblos hispánicos. Ya el IV Concilio de Letrán (1215), cap. 10, urge a los obispos a que recurran a predicadores, eximios en obras y palabras, para que les ayuden y suplan donde y cuando ellos no puedan predicar. Por ello deben ordenarse en las catedrales e iglesias conventuales sujetos idóneos que puedan ayudar a los obispos en la predicación y confesión. Los concilios provinciales se hacen eco de este decreto conciliar, pero solo los prelados y cabildos de los Reinos de Castilla y León piden al papa Sixto IV les conceda —lo que hizo el papa con la bula Creditam nobis del 1-XII-1474— que en cada catedral, de mutuo acuerdo, unieran para siempre una de las dos primeras canonjías vacantes a un doctor o licenciado en Derecho Canónico o Civil y la otra a un graduado en Teología. El nombramiento del candidato correspondía al obispo, pero con examen previo para acreditar su idoneidad. Benedicto XIII, con la Constitución Pastoralis officii (19-V-1725), confirmó el sistema de concurso abierto de oposición para adjudicar la canonjía.