Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

maestro de novicios

Can. Persona bajo cuya dirección se forman los novicios.
El maestro de novicios, según el c. 651 del CIC, debe ser una persona y no varias; por ello tal oficio presupone una designación legítima, es decir, hecha según las normas del derecho universal y del propio. Debido a la delicada y compleja finalidad del noviciado, el derecho universal establece una serie de requisitos que debe reunir el maestro de novicios, además de sus competencias y sus deberes. Debe ser miembro del instituto religioso, profeso perpetuo con unas cualidades innatas necesarias, bien preparado, con entrega total a su ministerio y con estabilidad en el oficio (cc. 646, 650-652 y 985). El derecho propio de cada instituto religioso debe establecer el modo de designación del maestro y, también, puede señalar con más detalle otros requisitos, como la edad que debe tener, así como algunas cualidades y virtudes concretas, pudiendo asignar al maestro uno o más asistentes que dependerán de él. Todo ello encaminado a discernir y comprobar la vocación del novicio y asegurar su formación según el carisma propio del instituto.