- libertad del legislador para elegir entre pena y sanción administrativa
- Adm. Discrecionalidad del legislador para determinar el carácter penal o sancionador administrativo de la respuesta punitiva anudada a la comisión de los ilícitos.Esta discrecionalidad es muy amplia, aunque se ve limitada, con carácter general, por el principio de intervención mínima del derecho penal reconocido por la jurisprudencia del TC y el TS. La libertad del legislador español para optar por la sanción administrativa no prejuzga que dicha sanción, a efectos de la aplicación del
CEDH , pueda ser reputada como sanción penal por el TEDH, que aplica en su jurisprudencia un concepto autónomo de la noción de materia penal atendiendo a su naturaleza o su grado de severidad. «Fuera de ciertos supuestos extremos, ninguna duda cabe acerca de la competencia del legislador para determinar cuál ha de ser la protección penal que deba dispensar a los bienes y derechos de los ciudadanos, máxime cuando en esa tarea ha de guiarse por el principio de mínima intervención» (STC 116/1999 ). «La distinción entre el ilícito penal y el administrativo radica en la gravedad de la infracción cuya calificación atienda, en primer lugar, a criterios materiales que reservan la sanción penal para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido en una situación de peligro grave; en segundo lugar, por razón del desvalor ético-social que la conducta merezca en el contexto cultural. El ámbito típico punitivo ha de restringirse, de acuerdo con los principios de intervención mínima, subsidiaridad y última ratio, a los supuestos en que resulte afectado el objeto material del delito, pues el elemento configurador de la tipicidad penal y de su antijuricidad material lo constituye la lesión del bien jurídico-penal» (STC 663/2005 ).STC 235/2007; SSTEDH, 8-VI-1976, Engel y otros contra Países Bajos; 21-II-1984, Öztürk contra Alemania; 25-VIII-1987, Lutz contra Alemania.
Sublema de libertad